domingo, 8 de agosto de 2010

TENENCIA DE MENORES




La tenencia es concebida por el derecho de familia, como una institución que tiene por finalidad poner al menor al cuidado de uno de sus padres, al encontrarse éstos separados de hecho.

Estando separados los padres del niño, pueden establecer la tenencia de mutuo acuerdo, a través por ejemplo de una conciliación extrajudicial, el acta emitida por el centro de conciliación tiene el mismo valor de una sentencia judicial.

De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será fijada por el Juez especializado en asuntos de Familia, para lo cual será necesario que el padre que desee la tenencia, interponga demanda judicial, acreditando su entroncamiento familiar con las copias certificadas de la Partida Nacimiento del niño, así como adjuntando todas las pruebas pertinentes a fin de lograr su pretensión.

El Juez de Familia, resolverá teniendo siempre en consideración lo más favorable para el niño, además valorará algunos supuestos de hecho establecidos en la ley, así deberá tener en cuenta por ejemplo: que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quién convivió más tiempo siempre que le sea favorable, el menor de tres años deberá permanecer con la madre siempre que le sea favorable; es importante siempre escuchar la opinión del propio menor, atendiendo claro está a su edad y su decisión también se apoyará en el informe que emita el equipo multidisciplinario del Juzgado, compuesto por profesionales como asistentas sociales o psicólogos, cuyo informe se basará en las condiciones morales y materiales que ofrece al menor, el padre que solicite la tenencia.

Actualmente puede establecerse la tenencia compartida, permaneciendo el niño por periodos de tiempo determinados de común acuerdo entre los padres, o fijado por el Juez de Familia, con ambos progenitores en forma individual, figura muy común en la legislación norteamericana y que recientemente ha sido recogida por nuestra legislación.

Al padre que no tenga la tenencia, le corresponderá un régimen de visitas, pues es importante que el niño no pierda sus relaciones familiares con el padre con el que no convive o con el padre con el que ha dejado de convivir.

La sentencia que fija la tenencia no constituye cosa juzgada, puede disponerse su variación por circunstancias debidamente comprobadas, como por ejemplo cuando la integridad del niño se encuentre en peligro.

sábado, 24 de julio de 2010

DIVORCIO: Algunas cosas que debe saber.



Nuestro Código Civil establece que con el divorcio se disuelve el vínculo del matrimonio.

Puede demandarse divorcio por alguna de las causales previstas en el artículo 333, incisos del 1 al 12, causales previstas por el Código Civil para la separación de cuerpos, enumerándolas, las causales de divorcio establecidas en la ley son:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

El divorcio asimismo conlleva una serie de efectos, entre éstos cesa el derecho alimentario que recíprocamente se deben ambos cónyuges, pierden los cónyuges el derecho a heredar entre sí, asimismo es procedente fijar una reparación civil en dinero cuando corresponda a favor del cónyuge inocente, que es aquel que no dio motivos para el divorcio, aquel que no trasgredió los deberes maritales (deber de fidelidad, asistencia mutua, cohabitación).

Salvo que hubiera decisión judicial firme, es un requisito de la demanda, acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

martes, 25 de mayo de 2010

VIOLENCIA FAMILIAR: Preguntas y respuestas.





1.- ¿Qué se entiende por violencia familiar?

Respuesta: El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260, ley de protección frente a la violencia familiar, define a la misma como: “
cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia."
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho
”.

2.-¿Si soy víctima de maltrato físico o psicológico, quién recibirá mi denuncia?
Respuesta
: “La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar” (Art. 4.1, del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

3.-¿ Quiénes pueden formular una denuncia por violencia familiar?
Respuesta
: “Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”. (Art. 4.2, del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

4.-¿Puede la Policía Nacional propiciar una conciliación entre el agresor y la víctima?
Respuesta
: “Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio”. (Párrafo incorporado al artículo 4.2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260, por el Artículo 2 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008).

5.-¿Puedo formular directamente la denuncia ante la Fiscalía Provincial de Familia?
Respuesta
: “El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos”. (Art. 9 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

6.-¿Qué medidas de protección a favor de la víctima puede adoptar el Fiscal de Familia?
Respuesta
: “
Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda
”. (Art. 10 del Texto Único Ordenado de la ley 26260)

7.- ¿Cómo se inicia un proceso judicial por violencia familiar?
Respuesta
: “
El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia
”. (Art. 19 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

8.-¿Cuál es el contenido de una sentencia por violencia familiar?
Respuesta
: “
La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.

Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.”

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima
”. (Art. 21 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

9.- ¿Cómo debe actuar un profesor si toma conocimiento que su alumno es víctima de violencia familiar?
Respuesta
: “Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.” (Disposición incorporada por el Artículo 8 de la Ley N° 29282).


Vea también: http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/02/violencia-familiar-en-el-per-algunos.html

viernes, 2 de abril de 2010

TRÁMITE DE ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN





El artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes, define a la adopción como: “una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.”. Es decir que se establece una auténtica relación de padre- hijo, entre el adoptante y el adoptado, dejando el niño adoptado de pertenecer a su familia de sangre o biológica.

Es un proceso eminentemente administrativo, que exige la previa declaración de estado de abandono del niño y/o adolescente por adoptar.

Sin embargo, la norma ha previsto excepciones, por las cuales este proceso se lleva a cabo en la vía judicial, es decir incoando demanda ante un Juzgado Especializado en Familia, sin que sea necesario la existencia de una declaración previa de estado de abandono, así el artículo 128 del Código del Niño y de los Adolescentes establece que:

“En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años”.

A través de esta norma pueden solicitar la adopción: el padrastro respecto de su hijastro o hijastra, siempre y cuando mantenga vínculo matrimonial con la madre del niño o niña y viceversa, es decir la madrastra respecto de su hijastro o hijastra; el que posee vínculo de consanguinidad con el niño hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el típico caso del abuelo que solicita la adopción de su nieto, el tío que solicita la adopción de su sobrino; e incluso puede pedir la adopción quien haya prohijado al niño por un periodo no menor de dos años, caso que se daría cuando una persona acoge a un menor con el que no posee ninguna clase de parentesco, siempre y cuando que dicha guarda, sea igual o superior a dos años.

Respecto de los requisitos para proceder a este tipo de adopción, se deberán de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 378 del Código Civil, es decir:

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.

2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

domingo, 17 de enero de 2010

PENSIÓN DE ALIMENTOS: PREGUNTAS FRECUENTES



1.- ¿Qué se entiende por alimentos?

Respuesta:

Artículo 472, Código Civil.- Noción de alimentos: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.

Artículo 92, Código de los Niños y Adolescentes.- “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

2.- ¿ Tienen derecho a percibir una pensión de alimentos las personas mayores de edad?

Respuesta:

Artículo 473, Código Civil.- "El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

3.-¿ Qué criterio asume el Juez para fijar la pensión de alimentos?

Respuesta:

Artículo 481, Código Civil.- “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”.

4.-¿ Una vez fijada por el Juez, la pensión de alimentos puede incrementarse o disminuirse?

Respuesta:

Artículo 482, Código Civil.- “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.

5.- ¿En qué casos el obligado queda exonerado de seguir pasando la pensión de alimentos?

Respuesta:

A
rtículo 483, Código Civil.- “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad”.

6.-¿En qué casos puede subsistir la pensión, a pesar de que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad y hasta cuando podrá ostentar dicho derecho?

Respuesta:

Artículo 424, Código Civil.- “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."

7.-¿ Si el padre estuviera ausente o se desconociera su paradero, que sucede con la pensión?

Respuesta:

Artículo 93, Código de los Niños y Adolescentes: “Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente”.

8.-¿ Si yo poseo una remuneración estable, cuanto es lo máximo que se puede embargar a mi sueldo por concepto de alimentos?

Respuesta:

Artículo 648.6, Código Procesal Civil.- “Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”.

jueves, 7 de enero de 2010

HOJA DE VIDA



ABOG. ELIZABETH GIULIANA GAMERO ALMONTE:


I.- GRADOS Y TÍTULOS:
1.1.- Egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa dentro del Tercio Superior, año 2006

1.2.- Grado Académico de Bachiller en Derecho, año 2007.
1.3.-Titulo Profesional de Abogada obtenido por unanimidad del Jurado calificador, año 2008.
1.4.- Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, desde el año 2008.
1.5.- Egresada de la Maestría con especialidad en Derecho Civil en la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.


II.- EXPERIENCIA LABORAL:


2.1.- Experiencia Pre-Profesional:
Prácticas Pre-profesionales y Secigra realizados en el Consultorio Jurídico Externo de la Universidad Católica de Santa María, cumpliendo labores de consultoría jurídica. Años 2005 y 2006


2.2.- Experiencia Profesional:
2.2.1.- Asistente Judicial cumpliendo labores en la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, años 2007-2008.

2.2.2.- Consultora Jurídica principal del Estudio Jurídico "Calderón Beltrán & Gamero"; desde enero del 2010 hasta la actualidad.