sábado, 19 de septiembre de 2015

LIBRO UNIONES DE HECHO. EFECTOS PATRIMONIALES, PERSONALES, DERECHOS SUCESORIOS Y SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL




Autor: Javier Edmundo Calderón Beltrán
Páginas: 253
Primera Edición.
Mayo del 2015.
Editorial: Adrus; Cromeo Editores.

Para informes respecto de la adquisición del libro o envíos a nivel nacional; comunicarse con el número 959792684 o enviar correo a: elita_ga@hotmail.com




domingo, 25 de mayo de 2014

MISCELÁNEA ACADÉMICA Y SOCIAL: CONFERENCIAS DICTADAS POR EL DR. JAVIER CALDERÓN BELTRÁN EN EL PRESENTE AÑO.

Este año el Dr. Javier Calderón Beltrán, ha participado en diversas conferencias de capacitación y eventos académicos, disertando respecto de interesantes temas en su especialidad, el Derecho de Familia.

El 21 de marzo del 2014, el Dr. Javier Calderón Beltrán conferenció respecto del tema Violencia Familiar, en un curso de capacitación brindado a los Trabajadores del Poder Judicial, en el auditorio Álvaro Chocano, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.



Disertación brindada por el Dr. Javier Calderón Beltrán, el 21 de marzo del 2014-Curso de capacitación a los trabajadores del Poder Judicial.

Recientemente junto a grandes Juristas especialistas en Derecho de Familia como el Dr. Alex Plácido Vicachagua y el Dr. Benjamín Aguilar Llanos, el Dr. Javier Calderón Beltrán, conferenció respecto del tema "Ampliando el concepto de familia del Código Civil (Familias ensambladas, monoparentales y homoafectivas), en el VII Congreso Nacional de Derecho Civil, organizado por el Grupo de Negocios Cromeo, desarrollado los días, 22, 23 y 24 de mayo del presente año en el Paraninfo de la Universidad Nacional de San Agustín.


Tema tratado por el Dr. Javier Calderón Beltrán en el VII Congreso Nacional de Derecho Civil organizado por el Grupo Cromeo.


   

El reconocido Jurista y Profesor Universitario Dr. Alex Plácido Vilcachagua, junto al Dr. Javier Calderón Beltrán, luego de finalizar sus ponencias en el VII Congreso Nacional de Derecho Civil.

Con mucho agrado, tuvimos la oportunidad de conocer y compartir con grandes Juristas acordes con nuestra principal especialidad, el Derecho de Familia. En la Foto aparecen los reconocidos Profesores Universitarios y Juristas, Dr. Alex Plácido Vilcachagua y Dr. Benjamín Aguilar Llanos, junto al Dr. Javier Calderón Beltrán y a la Dra. Elizabeth Gamero Almonte.  

lunes, 14 de abril de 2014

CEREMONIA DE PRESENTACIÓN Y VENTA DEL LIBRO "LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL"


El viernes 21 de marzo en el auditorio José Luis Bustamante y Rivero del Colegio de Abogados de Arequipa, con una nutrida concurrencia, se llevó a cabo la presentación del Libro "La Familia Ensamblada en el Perú. Superando el Vacío Legal".



                             
Presentación Libro "La Familia Ensamblada en el Perú"






Esta obra fue presentada a la comunidad jurídica arequipeña por la Dra. Nelly Jessica Montegro Beltrán, Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Familia de Arequipa.





Asimismo la obra fue presentada por la Dra. Rocío Aquize Cáceres, Titular del Primer Juzgado Especializado en Familia de Arequipa.

Ambas Magistradas resaltaron la trascendencia e importancia del tema tratado en la obra.





De la misma forma, participó en dicha ceremonia el Dr. Alfredo Álvarez Díaz, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, quien dio fin a la ceremonia de presentación.







Foto tomada al culminar la ceremonia de presentación.



VENTA DEL LIBRO:







PRECIO DE VENTA: 

S/. 40.00 (Cuarenta con 00/100 nuevos soles)

PUNTOS DE VENTA:

AREQUIPA:

-Calle Santa Marta Nro. 312 Interior 102 en el Cercado de Arequipa.

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viernes, 21 de febrero de 2014

LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL



Libro: LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL
Autor: Javier Edmundo Calderón Beltrán
Editorial: Adrus D&L Editores S.A.C.
Primera Edición: 2014
Impresión: Bond 75 gr. hoja blanca
Páginas: 190


TEMARIO DEL LIBRO:

CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
1.1.    CONCEPTO JURÍDICO DE FAMILIA
1.2.    TIPOS DE FAMILIA
a) Entidades Familiares Explícitas, palmarias o expresas
a.1) La familiar nuclear
a.2) La familia extendida
a.3) La familia compuesta
a.4) Uniones de Hecho
b) Entidades Familiares Implícitas o tácitas
b.1) La familia monoparental
b.2) La familia homoafectiva
b.3) La familia ensamblada
1.3.   LA CRISIS DE LA FAMILIA
1.4.   LA FAMILIA EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE 1993
1.4.1. Principio de Protección de la Familia
1.4.2. El Modelo Constitucional de Familia

CAPITULO II
LOS MÍOS, LOS TUYOS Y LOS NUESTROS. UMBRALES DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
2.1.   NOMEN IURIS
2.2.   DEFINICIÓN
2.3.   LOS ORÍGENES DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
2.3.1. El divorcio
2.3.2. La viudez
2.3.3. La familia monoparental
2.4.   EL ORÍGEN DE LOS TERMINOS PADRE, MADRE, HIJO E HIJA AFÍN
2.5.  CARACTERÍSTICAS DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
2.51. Núcleo familiar complejo y frágil
2.5.2. Núcleo familiar difuso
2.5.3. Núcleo familiar estable y de público reconocimiento

CAPITULO III
LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL ORDENAMIENTO CIVIL PERUANO

3.1.  REGULACIÓN LEGAL EXPLÍCITA O DIRECTA
3.2. REGULACIÓN LEGAL IMPLÍCITA O INDIRECTA
3.2.1. En el Código Civil (Decreto Legislativo Nro. 295)
a) Libro III, referido al derecho de familia
b) Otros Libros del Código Civil
3.2.1. En el Código de los Niños y Adolescentes (ley 27337)
a) Régimen de visitas
b) La Adopción por excepción
3.2.3. En el Texto Único Ordenado de la ley 26260, ley de protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el D.S. 006-97-JUS
3.2.4. En el Código Procesal Civil

CAPITULO IV
LA FAMILIA ENSAMBLADA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
4.1. INTRODUCCIÓN AL TEMA
4.2. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON CONTENIDO FAMILIAS ENSAMBLADAS
4.2.1. El caso Shols Pérez
4.2.2. El caso Cayturo Palma
4.2.3. El caso De La Cruz Flores

CAPITULO V
LA FAMILIA ENSAMBLADA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
5.1. SUIZA
5.2. FRANCIA
5.3. SUECIA
5.4. ESTADOS UNIDOS
5.5. ARGENTINA
5.6. URUGUAY

CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES QUE SURGEN ENTRE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA ENSAMBLADA

6.1. INTRODUCCIÓN AL TEMA
6.2. EL DEBER DE ASISTENCIA MUTUA DE LA PAREJA CONYUGAL
6.3. LA PATRIA POTESTAD
6.3.1. Ejercicio parcial de la patria potestad por parte del padre afín
6.3.2. Ejercicio pleno de la patria potestad por parte del padre afín
6.4. LOS ALIMENTOS
6.4.1. Carácter recíproco y subsidiario de la obligación alimentaria
6.4.2. Orden de Prelación de la obligación alimentaria
6.4.3. La obligación alimentaria de los menores de edad
6.4.4. Subsistencia de la obligación alimentaria
6.5. LA TENENCIA
6.6. LA ADOPCIÓN
6.6.1. Adopción de personas mayores de edad
6.6.2.. Adopción integrativa de personas menores de edad
6.6.3. Adopción tratándose de familias ensambladas originadas en uniones de hecho
6.7. IMPORTANCIA DE LA OPINIÓN DEL HIJO AFÍN

PROPUESTA LEGISLATIVA
I.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
II.- EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
III.-ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
IV.- FÓRMULA LEGAL

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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domingo, 30 de diciembre de 2012

SEPARACIÓN CONVENCIONAL EN NOTARIAS Y MUNICIPALIDADES


LEY 29227:

Artículo 2.- Alcance de la Ley


Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.  

Artículo 3.- Competencia

Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.  

Artículo 4.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges

Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y

b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.   Artículo 5.- Requisitos de la solicitud

La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.

El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.

A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:

a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


CÓDIGO CIVIL:

Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
 
Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento

El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
 
Este proceso judicial se tramita como proceso de conocimiento, es necesario demandar a las personas que hayan participado en el reconocimiento del hijo y además es necesario realizar la prueba pericial biológica de ADN a fin de descartarse indubitablemente la paternidad.

viernes, 27 de enero de 2012

¿La madre cría, el padre provee? Desterrando mitos de la tenencia.

En el tomo 159 de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia, que corresponde a la Editorial Gaceta Jurídica, mes diciembre del año 2011, el que escribe ha publicado el siguiente artículo "¿La madre cría, el padre provee? Desterrando mitos de la tenencia"; donde básicamente se hace una crítica jurisprudencial y doctrinaria a los criterios legales estipulados por el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes para otorgarse la tenencia de menores, específicamente se analizan y critican aquellos criterios que establecen lo siguiente: "En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre
".

Para que obtengan más información de dicha publicación, los invito a ingresar en el siguiente enlace:

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/sumario-cons/VerDetSum.php?tRowsS=10&idSum=TOM0000006

domingo, 27 de marzo de 2011

RÉGIMEN DE VISITAS


A través de la institución de régimen de visitas, el padre o la madre, tienen derecho de relacionarse con su hijo (Niño o adolescente), con el que no convive o con quién ha dejado de convivir, manteniendo un contacto permanente y continuo a fin de no perderse, ni debilitarse las relaciones paterno-filiales.

El régimen de visitas tiene lugar luego de la separación de la pareja, una vez terminado el vínculo (matrimonio o convivencia), uno de los padres conservará la tenencia del hijo, manteniendo al niño bajo su custodia y para el padre que no obtenga la tenencia, se le fijará un régimen de visitas, a fin de que mantenga intactas las relaciones con su hijo. El artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, norma que: “Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar”.

El régimen de visitas puede establecerse de mutuo acuerdo entre los padres del niño, generalmente a través de la celebración de una conciliación extrajudicial, cuya acta donde se plasma el acuerdo tiene el mismo valor que una sentencia judicial.

En caso de no existir acuerdo, lo que generalmente ocurre cuando uno de los padres le niega al otro ver a su hijo, se puede obtenerse el régimen de visitas, entablando proceso judicial ante el Juzgado Especializado en asuntos de Familia. Así el artículo 89 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento”.

Es un requisito para entablar la demanda de régimen de visitas, encontrarse al día respecto de la obligación alimentaria, que unilateralmente debe el padre a su hijo, mientras este sea menor de edad; o demostrar la imposibilidad de cumplir con la mencionada obligación.

Cuando las circunstancias así lo ameriten, podrá ser extensivo el régimen de visitas a los parientes del padre hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que por ejemplo implica que las visitas pueden ser extensivas a los abuelos del niño. Al respecto, el artículo 90 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique”.

En caso de incumplimiento del régimen de visitas decretado por sentencia judicial, podría dar lugar a la variación de la tenencia, así el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, ha establecido que: “El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso”.

domingo, 8 de agosto de 2010

TENENCIA DE MENORES




La tenencia es concebida por el derecho de familia, como una institución que tiene por finalidad poner al menor al cuidado de uno de sus padres, al encontrarse éstos separados de hecho.

Estando separados los padres del niño, pueden establecer la tenencia de mutuo acuerdo, a través por ejemplo de una conciliación extrajudicial, el acta emitida por el centro de conciliación tiene el mismo valor de una sentencia judicial.

De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será fijada por el Juez especializado en asuntos de Familia, para lo cual será necesario que el padre que desee la tenencia, interponga demanda judicial, acreditando su entroncamiento familiar con las copias certificadas de la Partida Nacimiento del niño, así como adjuntando todas las pruebas pertinentes a fin de lograr su pretensión.

El Juez de Familia, resolverá teniendo siempre en consideración lo más favorable para el niño, además valorará algunos supuestos de hecho establecidos en la ley, así deberá tener en cuenta por ejemplo: que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quién convivió más tiempo siempre que le sea favorable, el menor de tres años deberá permanecer con la madre siempre que le sea favorable; es importante siempre escuchar la opinión del propio menor, atendiendo claro está a su edad y su decisión también se apoyará en el informe que emita el equipo multidisciplinario del Juzgado, compuesto por profesionales como asistentas sociales o psicólogos, cuyo informe se basará en las condiciones morales y materiales que ofrece al menor, el padre que solicite la tenencia.

Actualmente puede establecerse la tenencia compartida, permaneciendo el niño por periodos de tiempo determinados de común acuerdo entre los padres, o fijado por el Juez de Familia, con ambos progenitores en forma individual, figura muy común en la legislación norteamericana y que recientemente ha sido recogida por nuestra legislación.

Al padre que no tenga la tenencia, le corresponderá un régimen de visitas, pues es importante que el niño no pierda sus relaciones familiares con el padre con el que no convive o con el padre con el que ha dejado de convivir.

La sentencia que fija la tenencia no constituye cosa juzgada, puede disponerse su variación por circunstancias debidamente comprobadas, como por ejemplo cuando la integridad del niño se encuentre en peligro.

sábado, 24 de julio de 2010

DIVORCIO: Algunas cosas que debe saber.



Nuestro Código Civil establece que con el divorcio se disuelve el vínculo del matrimonio.

Puede demandarse divorcio por alguna de las causales previstas en el artículo 333, incisos del 1 al 12, causales previstas por el Código Civil para la separación de cuerpos, enumerándolas, las causales de divorcio establecidas en la ley son:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

El divorcio asimismo conlleva una serie de efectos, entre éstos cesa el derecho alimentario que recíprocamente se deben ambos cónyuges, pierden los cónyuges el derecho a heredar entre sí, asimismo es procedente fijar una reparación civil en dinero cuando corresponda a favor del cónyuge inocente, que es aquel que no dio motivos para el divorcio, aquel que no trasgredió los deberes maritales (deber de fidelidad, asistencia mutua, cohabitación).

Salvo que hubiera decisión judicial firme, es un requisito de la demanda, acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

martes, 25 de mayo de 2010

VIOLENCIA FAMILIAR: Preguntas y respuestas.





1.- ¿Qué se entiende por violencia familiar?

Respuesta: El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260, ley de protección frente a la violencia familiar, define a la misma como: “
cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia."
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho
”.

2.-¿Si soy víctima de maltrato físico o psicológico, quién recibirá mi denuncia?
Respuesta
: “La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar” (Art. 4.1, del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

3.-¿ Quiénes pueden formular una denuncia por violencia familiar?
Respuesta
: “Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”. (Art. 4.2, del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

4.-¿Puede la Policía Nacional propiciar una conciliación entre el agresor y la víctima?
Respuesta
: “Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio”. (Párrafo incorporado al artículo 4.2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260, por el Artículo 2 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008).

5.-¿Puedo formular directamente la denuncia ante la Fiscalía Provincial de Familia?
Respuesta
: “El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos”. (Art. 9 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

6.-¿Qué medidas de protección a favor de la víctima puede adoptar el Fiscal de Familia?
Respuesta
: “
Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda
”. (Art. 10 del Texto Único Ordenado de la ley 26260)

7.- ¿Cómo se inicia un proceso judicial por violencia familiar?
Respuesta
: “
El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia
”. (Art. 19 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

8.-¿Cuál es el contenido de una sentencia por violencia familiar?
Respuesta
: “
La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.

Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.”

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima
”. (Art. 21 del Texto Único Ordenado de la ley 26260).

9.- ¿Cómo debe actuar un profesor si toma conocimiento que su alumno es víctima de violencia familiar?
Respuesta
: “Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.” (Disposición incorporada por el Artículo 8 de la Ley N° 29282).


Vea también: http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/02/violencia-familiar-en-el-per-algunos.html

viernes, 2 de abril de 2010

TRÁMITE DE ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN





El artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes, define a la adopción como: “una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.”. Es decir que se establece una auténtica relación de padre- hijo, entre el adoptante y el adoptado, dejando el niño adoptado de pertenecer a su familia de sangre o biológica.

Es un proceso eminentemente administrativo, que exige la previa declaración de estado de abandono del niño y/o adolescente por adoptar.

Sin embargo, la norma ha previsto excepciones, por las cuales este proceso se lleva a cabo en la vía judicial, es decir incoando demanda ante un Juzgado Especializado en Familia, sin que sea necesario la existencia de una declaración previa de estado de abandono, así el artículo 128 del Código del Niño y de los Adolescentes establece que:

“En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años”.

A través de esta norma pueden solicitar la adopción: el padrastro respecto de su hijastro o hijastra, siempre y cuando mantenga vínculo matrimonial con la madre del niño o niña y viceversa, es decir la madrastra respecto de su hijastro o hijastra; el que posee vínculo de consanguinidad con el niño hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el típico caso del abuelo que solicita la adopción de su nieto, el tío que solicita la adopción de su sobrino; e incluso puede pedir la adopción quien haya prohijado al niño por un periodo no menor de dos años, caso que se daría cuando una persona acoge a un menor con el que no posee ninguna clase de parentesco, siempre y cuando que dicha guarda, sea igual o superior a dos años.

Respecto de los requisitos para proceder a este tipo de adopción, se deberán de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 378 del Código Civil, es decir:

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.

2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.