viernes, 2 de abril de 2010

TRÁMITE DE ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN





El artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes, define a la adopción como: “una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.”. Es decir que se establece una auténtica relación de padre- hijo, entre el adoptante y el adoptado, dejando el niño adoptado de pertenecer a su familia de sangre o biológica.

Es un proceso eminentemente administrativo, que exige la previa declaración de estado de abandono del niño y/o adolescente por adoptar.

Sin embargo, la norma ha previsto excepciones, por las cuales este proceso se lleva a cabo en la vía judicial, es decir incoando demanda ante un Juzgado Especializado en Familia, sin que sea necesario la existencia de una declaración previa de estado de abandono, así el artículo 128 del Código del Niño y de los Adolescentes establece que:

“En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años”.

A través de esta norma pueden solicitar la adopción: el padrastro respecto de su hijastro o hijastra, siempre y cuando mantenga vínculo matrimonial con la madre del niño o niña y viceversa, es decir la madrastra respecto de su hijastro o hijastra; el que posee vínculo de consanguinidad con el niño hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el típico caso del abuelo que solicita la adopción de su nieto, el tío que solicita la adopción de su sobrino; e incluso puede pedir la adopción quien haya prohijado al niño por un periodo no menor de dos años, caso que se daría cuando una persona acoge a un menor con el que no posee ninguna clase de parentesco, siempre y cuando que dicha guarda, sea igual o superior a dos años.

Respecto de los requisitos para proceder a este tipo de adopción, se deberán de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 378 del Código Civil, es decir:

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.

2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.